Apreciados Clientes
A través de la presente circular nos permitimos informar sobre la sentencia con radicación SL – 1142 de 2021, (66.126) proferida el pasado 24 de febrero de 2021 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y sobre la Resolución No. 37 del 5 de mayo de 2021 expedida por la DIAN.
1. Sentencia SL- 1142 de 2021:
Mediante esta sentencia se fija un importante precedente al señalar que la devolución de saldos reconocida por el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, solo procederá cuando se descarte la posibilidad que el afiliado no pueda acceder a una pensión de vejez, pues la devolución de saldos es un beneficio subsidiario.
Dicho fallo se produjo al desatar una controversia promovida por una ciudadana que solicitó la devolución de saldos de la cuenta de ahorro pensional pues había cumplido 57 años, no contaba con las semanas para adquirir la pensión de garantía mínima y el capital de la cuenta incluido los rendimientos financieros y el valor del bono pensional eran insuficientes.
Al conocer el asunto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá en el cual se había confirmado el fallo proferido en primera instancia que había ordenado la devolución de saldos solicitada por la accionante al considerar que se cumplían con los requisitos establecidos en el articulo 66 de la Ley 100 de 1993.
“ARTÍCULO 66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.”
Sin embargo, para la Corte el planteamiento del Tribunal resultó errado pues a su juicio la devolución de saldos contemplada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, procede de manera excepcional cuando se descarte la posibilidad de acceder a una prestación de carácter vitalicio mensual.
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que la devolución de saldos es una prestación subsidiaria reconocida en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, cuando no se cumplen con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez.
“Así mismo, la norma en análisis dispone que para acceder a tal valor, el afiliado debe: (i) haber cumplido las edades previstas en el artículo 65 ibidem para acceder a la garantía de pensión mínima, estas son, 62 años en el caso de los hombres y 57 años para las mujeres; (ii) no reunir el mínimo de 1150 semanas que dicho precepto contempla para causar la referida prestación, y (iii) no acumular el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo en el régimen de ahorro individual.”
No obstante, lo anterior para el cálculo del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual pensional es necesario que se tenga en cuenta el valor del bono pensional, si hay lugar a este, para determinar la procedencia de la devolución de saldos.
Es importante señalar que la redención normal del bono pensional se encuentra sujeta a la fecha de exigibilidad que para las mujeres es a los 60 años y para los hombres 62 años, por lo tanto, si para el momento en cual se deba realizar la redención del bono pensional la persona reúne el capital requerido se debe privilegiar el otorgamiento de la pensión de vejez.
Si bien la Corte reconoce que la elección de los afiliados a acceder la devolución de saldos es libre y tal decisión es vinculante para las AFP, la Corte dispone que no es menos cierto que los esfuerzos deben estar centrados en el reconocimiento de prestaciones vitalicias sobre las prestaciones subsidiarias que otorga el sistema.
A nuestro juicio, el pronunciamiento tipifica un precedente importante, pues a pesar de que el análisis se centra sobre la devolución de saldos en presencia de un bono pensional, lo cierto es que se enfoca en el deber que le asiste a los fondos sobre la verificación de todos los requisitos para la devolución de saldos, dentro de los que se incluye la manifestación del afiliados sobre su imposibilidad de seguir cotizando.
De esta forma, consideramos que esta jurisprudencia podría frenar la ligereza de los fondos en la devolución de saldos de personas que se encuentran trabajando, quienes con la devolución de saldos eliminan la posibilidad de acceder a una pensión de vejez, o por lo menos, sirve de argumento para cuestionar la devolución efectuada a un trabajador activo.
2. Resolución No 37 de 2021:
A través de esta Resolución la DIAN amplió el término para la habilitación ante esa entidad del servicio de nómina electrónica. Estaba fijado para el 31 de mayo de 2021, sin embargo, se pospuso para el 1 de agosto de 2021, para todas las empresas.
Adicionalmente, se amplió el plazo para la generación y transmisión del documento soporte de nómina electrónica de acuerdo al número de empleados en las empresas, así:
A partir del Número de empleados
1/09/2021 Más de 250
1/10/2021 101 a 250
1/11/2021 11 a 100
1/12/2021 1 a 10
Esperamos de esta forma brindar claridad sobre la relevancia del fallo.
Cualquier inquietud sobre el particular, con gusto será atendida.
Atentamente,
ESCANDON ABOGADOS
Abogados Laboralistas