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CREACIÓN DEL PROGRAMA DE PRUEBAS DE RATREO Y AISLAMIENTO SOSTENIBLE – PRASS, NUEVO LINEAMIENTO JURISPRUDENCIAL PARA EL DESPIDO CON JUSTA CAUSA Y NUEVA CUARENTENA SECTORIZADA EN BOGOTÁ.

Apreciados Clientes: 

A continuación, nos permitimos informar sobre el Programa de Pruebas de Rastreo y Aislamiento Sostenible – PRASS para el seguimiento de casos y contactos sospechosos de COVID – 19, creado por el Gobierno Nacional y sobre el nuevo lineamiento fijado por la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia, para los despidos con justa causa. 

I. PROGRAMA DE PRUEBAS DE RASTREO Y AISLAMIENTO SOSTENIBLE 

– PRASS (Decreto 1109 del 10 de agosto de 2020). 

El PRASS tiene por objeto desacelerar el contagio e interrumpir las cadenas de transmisión del COVID -19, incluyendo la gestión del riesgo en salud y el reconocimiento de beneficios económicos para garantizar el cumplimiento de la medida de aislamiento. 

Los tres (3) pilares del PRASS son: 

– La toma de muestras y realización de pruebas diagnósticas de laboratorio. – El rastreo de contactos de los casos confirmados. – El aislamiento de casos confirmados y sus contactos. 

Los responsables tomar de muestras y realizar de pruebas de laboratorio son: 

– Las entidades territoriales como parte de las estrategias de salud pública las realizarán en conglomerados de poblaciones, así como sobre la población pobre no asegurada en su jurisdicción. – Las EPS en el marco de una atención de carácter individual. – Los operadores oficiales de los regímenes especiales y exceptuados de salud en el marco de una atención individual. – Los empleadores y contratantes, en concurrencia con la ARL, en el caso de los trabajadores del sector salud. 

El rastreo entendido como la identificación de los contactos de los casos de contagio de COVID – 19 confirmados, sospechosos y probables, así como su evaluación, orientación y seguimiento, estará a cargo de: 

– Las secretarías de salud en el caso de la población pobre no asegurada.  

– Las EPS cuando en el marco de una atención en salud de carácter individual se identifica un caso positivo de contagio. – Los operadores oficiales de los regímenes especiales y exceptuados de salud cuando en el marco de una atención en salud de carácter individual se identifica un caso positivo de contagio. – De las secretarías de salud municipales o quien haga sus veces, frente a los contactos no laborales de los casos positivo que correspondan a los trabajadores de la salud, al personal de vigilancia en salud pública, al personal administrativo, de aseo, seguridad o de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención del COVID – 19, para lo cual el empleador o contratante deberá notificar a la respectiva Entidad. 

El aislamiento selectivo es la medida consistente en el aislamiento obligatorio que deben observar las personas diagnosticadas con COVID – 19 o sospechosas de padecerlo y sus contactos sintomáticos o asintomáticos, si se considera procedente, durante la totalidad del período infeccioso de cada persona. 

Los cotizantes del régimen contributivo tendrán derecho a las prestaciones económicas a que tengan derecho por incapacidad. No obstante, si el médico tratante no expide incapacidad alguna, la norma señala que debe priorizarse en estos casos el trabajo en casa, sin brindar ninguna alternativa adicional cuando esto no es posible. En estas situación consideramos que debe analizarse cada caso en particular para precisar la medida a aplicar, dentro de las que se incluyen, otorgamiento de vacaciones si la empresa no ha acudido a tal medida, licencia no remunerada por mutuo acuerdo, licencia remunerada compensable o suspensión por fuerza mayor, como última instancia. 

Los afiliados al régimen subsidiado que sean diagnosticados con COVID -19, contarán con el pago de la Compensación Económica Temporal, creada por el artículo 14 del Decreto 538 de 2020, que corresponde a siete (7) días de SMLDV por una sola vez y por núcleo familiar, siempre y cuando se haya cumplido la medida de aislamiento. 

II. NUEVO LINEAMIENTO JURISPRUDENCIAL PARA LOS DESPIDOS CON 

JUSTA CAUSA. 

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2351 del 8 de junio de 2020 – radicación 53.676 -, estableció un nuevo criterio para las terminaciones de los contratos de trabajo con justa causa para que, en todos los casos, independientemente de la causal invocada, se garantice el derecho de defesa del trabajador. 

Para estos efectos es importante aclarar que según esta Corporación, el derecho al debido proceso y el derecho defensa no son lo mismo. 

El primero implica la obligación del empleador de surtir un proceso determinado previo a la desvinculación del trabajador, mientras que el derecho de defensa consiste en brindarle la oportunidad a éste de ser oído. 

Según la sentencia, la legislación laboral no exige ningún procedimiento previo al despido con justa causa con fundamento en las causales del artículo 62 del C.S.T. 

Por lo tanto, sólo deberá surtirse un procedimiento con este fin cuando así se haya establecido en el Reglamento Interno de Trabajo (en adelante el “RIT”) o la Convención Colectiva de Trabajo (en adelante la “CCT”), siendo exigible únicamente en estos casos la garantía del derecho al debido proceso. 

En la sentencia se indicó que, aunque la normatividad laboral no establece un procedimiento para la terminación por parte del empleador del contrato de trabajo con justa causa, esta facultad no es ilimitada y deben cumplirse las siguientes garantías: 

– La comunicación al trabajador de los motivos y las razones de la decisión del empleador, al momento del despido, para evitar que en el futuro se alegue algo distinto. – La inmediatez en virtud de la cual la decisión debe adoptarse en forma inmediata después de conocer los hechos en que se fundamenta el despido. – La configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 62 del C.S.T. – La aplicación del procedimiento previsto en el RIT o en la CCT, cuando así se haya previsto. – La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, previo al despido. 

Para la Corte, “[l]a garantía del derecho de defensa también se cumple cuando el trabajador, de cualquier forma, tiene la oportunidad de hacer la exposición de su caso al empleador con el fin de asegurar que la decisión de terminación del contrato vaya precedida de un diálogo.” 

Bajo las anteriores consideraciones la Corte estableció como nuevo criterio la obligación de escuchar al trabajador, previo al despido con justa causa, así: 

– En el caso de la causal 3o del literal a) del artículo 62 del C.S.T. se debe cumplir en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-299- 98, en la que se determinó que existe la obligación de escuchar al trabajador porque esta causal versa sobre actos que ocurren por fuera del servicio. – De igual manera, en el caso de las causales 9o a 15 del literal a) del artículo 62 del C.S.T. se debe cumplir con el preaviso. – En las demás causales este precepto será exigible, según las circunstancias fácticas que configuran la causal invocada. 

– En los casos en que se haya establecido un procedimiento en el RIT o en la CCT para terminar el contrato de trabajo con justa debe cumplirse el mismo, así como cumplir con el preaviso de las causales 9 a 15 del artículo 62 del C.S.T. 

El nuevo requisito establecido para la terminación de los contratos de trabajo con justa causa sin distinción alguna es bastante polémico porque, por ejemplo, cuando la desvinculación ocurre por haber obtenido el trabajador la pensión de vejez o invalidez es cuestionable la necesidad de algún pronunciamiento del trabajador o más aun de cumplir algún procedimiento previo tratandose de una circunstancia completamente objetiva. No obstante, esta cuestión no fue planteada en la sentencia. 

Por otra parte, para invocar válidamente la causal de despido por deficiente rendimiento del trabajador, prevista en el numeral 9o del literal a) del artículo 62 del C.S.T., debe aplicarse el procedimiento reglamentado por el artículo 2.2.1.1.3 el Decreto 1072 de 2015. 

III. CUARENTENA SECTORIZADA EN BOGOTÁ. 

Por último, la Alcaldía Mayor de Bogotá anunció el inicio de una nueva fase de cuarentena estricta por localidades, conforme al esquema aplicado por el Decreto 169 del 12 de julio de 2020. 

El objetivo de esta nueva fase de cuarentena es mitigar la velocidad de propagación y contagios del COVID-19, integrando sectores que no habían incluidos en el Decreto 169 y repitiendo período en otros. 

Esta cuarenta se inició el 16 de agosto manteniéndose hasta el próximo 30 de agosto de 2020, y las localidades para las cuales rige esta medida serán las siguientes: LOCALIDAD 

FECHA Y HORA DE INICIO 

FECHA Y HORA DE FINALIZACIÓN Usaquén Chapinero Puente Aranda Antonio 

16 de agosto de 2020 Nariño 

desde las 00:00 Santa Fe Teusaquillo La Candelaria 

30 de agosto de 2020 hasta las 11:59 pm 

Se debe tener en cuenta que se limitara la circulación de personas y vehículos de las localidades en cuarentena de acuerdo con las fechas y horarios señalados con anterioridad. 

Se exceptúan las siguientes actividades: 

• Abastecimiento entre 5:00am y 7:00pm (una sola persona por núcleo familiar). 

• Servicios de salud públicos y privados. 

• Orden público, seguridad general y atención sanitaria. 

• Atender asuntos de fuerza mayor o de extrema necesidad. 

• Las demás excepciones que rigieron en las Zonas de Cuidado Especial 

• Cuidado de mayores, personas con discapacidad, personas vulnerables. 

Igualmente, el artículo 13 de la mencionada Resolución establece las siguientes excepciones que sean indispensables para prestar o recibir los siguientes servicios: 

a) Atención y emergencias médicas y aquellos destinados a la atención domiciliaria de pacientes, siempre y cuando cuenten con plena identificación de la institución prestadora de servicios a la cual pertenecen. b) Abastecimiento y distribución de combustible. c) Servicios de ambulancias, sanitario, atención pre hospitalaria, la distribución de medicamentos a domicilio, farmacias y emergencias veterinarias. d) Realizar el abastecimiento, producción, distribución, cargue y descargue de elementos de primera necesidad, productos de aseo, alimentos preparados, bebidas, suministros médicos y agua potable, incluidos los asociados a la distribución de raciones del Programa de Alimentación Escolar – PAE, así como aquellas actividades de distribución de material que hagan parte de la estrategia de educación no presencial “Aprende en Casa toca tu puerta”. e) Personas que presten sus servicios a empresas o plataformas tecnológicas dedicadas a la entrega a domicilio de elementos de primera necesidad, alimentos preparados o no, y productos farmacéuticos que deban ser entregados en la localidad. Las personas que realicen esta actividad deberán estar plenamente identificados. f) La prestación de servicios indispensables de operación, mantenimiento y emergencias de servicios públicos domiciliarios, como acueducto, alcantarillado, energía, aseo, gas natural, alumbrado público y servicios de telecomunicaciones, call center, redes y data center, debidamente acreditados por las respectivas empresas públicas y privadas o sus concesionarios acreditados. g) La prestación de servicios funerarios, exclusivamente durante el tiempo de la prestación del mismo. h) La prestación de servicios de empresas de vigilancia privada y transporte de valores. i) La prestación de servicios bancarios, financieros, notariales y operadores postales de pago debidamente habilitados por el Gobierno Nacional. 

j) El transporte de animales vivos y productos perecederos. k) La Fuerza Pública, organismos de seguridad del Estado, Ministerio Público, Defensa Civil, Cruz Roja, Defensoría del Pueblo, Cuerpo Oficial de Bomberos, Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, Organismos de socorro y Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, organismos de emergencia y socorro del orden nacional, departamental o distrital. l) Servidores públicos y contratistas estatales para el cumplimiento de actividades relacionadas con la declaratoria de calamidad pública, emergencia económica y recolección de datos. m) Los programas sociales indispensables que requieren continuidad del servicio a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF, y la Secretaría Distrital de Integración Social, Secretaria Distrital de la Mujer e IDIPRON. n) Los indispensables para el funcionamiento de canales de televisión, estaciones de radio, prensa escrita, digital, y distribuidores de medios de comunicación debidamente acreditados. o) Las personas que acrediten debidamente ser personal de Transmilenio S.A. y Sistema Integrado de Transporte Público, sus operarios, concesionarios, contratistas y personal de apoyo necesario para la operación. p) Personal que labore en plantas de producción de alimentos y productos farmacéuticos. q) El personal indispensable para asegurar la alimentación, atención e higiene de los animales que se encuentren confinados o en tratamiento especializado. r) El personal indispensable para la ejecución de obras civiles públicas que se adelanten en la localidad. 

Anexamos el Decreto 1109 del 10 de agosto de 2020, la sentencia SL 2351 – 2020 y la Resolución 169 de 2020 para su consulta. 

Atentamente, 

ESCANDÓN ABOGADOS
Asesores Laborales