PROYECTO DE DECRETO DE NEGOCIACIÓN SECTORIAL
Apreciados Cliente,
A continuación, nos permitimos informar sobre el proyecto de Decreto sometido a comentarios por el Ministerio del Trabajo, mediante el cual se pretende reglamentar la negociación por niveles en Colombia.
1. RESUMEN DEL ARTÍCULADO:
- El decreto tiene por objetoestablecer reglas de coordinación y ordenación para el ejercicio de la negociación por niveles para los trabajadores particulares y los trabajadores oficiales.
- Dispone que cuando concurran varias organizaciones sindicales o múltiples empleadores dentro del mismo ámbito o nivel, la negociación se desarrollará en una única mesa con un único pliego, con integración proporcional de la representación y con cláusulas de adaptabilidad que acuerden las partes, sin perjuicio de las excepciones legalmente justificadas.
- Establece como niveles de negociación: las empresas, el grupo empresarial, rama o sector de actividad y ámbito geográfico(municipal, distrital, departamental o regional).
- Indica que se entiende por rama o sector de actividad, el conjunto de actividades económicas afines conforme las clasificaciones oficiales y por grupo de empresas el conjunto bajo dirección o control común reconocido por la normativa vigente, que entendemos se refiere al artículo 28 del Código de Comercio.
- Dispone que en las convenciones de ámbito sectorial o geográfico, se deben incluir cláusulas de ordenación, coordinación y adaptabilidad a fin de:
- Evitar contradicciones entre los distintos niveles,
- Fijar un mínimo de protección aplicable a los convenios de nivel inferior y
- Proveer mecanismos de seguimiento y actualización.
- Establece que las convenciones de empresa no pueden reducir pisos mínimos establecidos en la convención de nivel superior.
- Que las adaptaciones solo son viables si lo autoriza la convención superior y deben ser aplicables atendiendo los principios de favorabilidad, progresividad y no regresividad.
- Las convenciones superiores no derogan las de empresa, pero prevalecen si son más favorables.
- En cuanto a la favorabilidad indica que se determinará bajo criterios objetivos mediante seguimiento, conforme se establezca en la convención superior.
- Establece la obligación de negociar de buena fe, para lo cual se obliga a las partes a: evitar dilaciones, mantener negociaciones genuinas, nombrar representantes con capacidad de decisión, responder propuestas, intercambiar información, abordar todos los temas dentro de la etapa de arreglo directo y cumpliendo los acuerdos. Prevé la creación de comisiones paritarias de interpretación y seguimiento.
- Establece el deber de compartir información necesaria para la negociación sobre la situación económica y social. En caso de que la entrega de tal información pueda perjudicar intereses estratégicos o comprometer secretos empresariales la entrega quedará sujeta a confidencialidad y limitaciones de copia y difusión. La negativa debe ser motivada por escrito. Las diferencias sobre información se remiten a una comisión paritaria, sin suspender plazos.
- En lo que respecta a las partes, se establece que estas son:
- Los sindicatos representativos, para lo cual se indica que deben realizar actividades de coordinación para la elaboración del pliego con una sola comisión negociadora, y que en caso de que no haya acuerdo, la representación será proporcional al número de afiliados, sin que puedan ser más de 10 en el nivel de empresa, 20 en nivel sectorial o 15 en otro nivel.
- Establece que la comisión negociadora puede tener 3 asesores de las federaciones y confederaciones, contrariando lo previsto en el artículo 434 del C.S.T., que dispone expresamente que solo son 2.
- En cuanto a las empresas, indica que serán uno o varios empleadores o asociaciones de empleadores representativos del respectivo nivel, o la organización patronal que los represente.
- En cuanto a la oportunidad para presentar pliegos, dispone que solo pueden ser presentados en el primer trimestre del año.
- Se establece que en las convenciones de ámbito sectorial o geográfico se garantizará la participación de las MIPYMES; pero al mismo tiempo indica que en caso de que no participen, (lo que evidencia que no tienen como garantizar tal participación), no será inaplicable la convención, para lo cual se crearán cláusulas de adhesión o acomodación en la convención sectorial o geográfica.
- El proyecto de Decreto dispone que si no hay acuerdo en la elaboración del pliego unificado de peticiones la comisión negociadora elaborará una matriz de compatibilización de las diferentes propuestas, dejando un acta motivada de las decisiones.
- En cuanto al contenido de los acuerdos se establece que habrá libertad para para regular condiciones de trabajo, respetando la Constitución, la ley y los convenios internacionales, sin cláusulas discriminatorias ni que reduzcan el piso mínimo establecido en las convenciones de ámbito superior, y que se podrán pactar normas especiales para MIPYMESy cláusulas sobre formalización laboral, empleo, productividad y transición justa.
- Se indica que las convenciones sectoriales o geográficas son obligatorias para todos los empleadores y trabajadores del nivel respectivo, con lo cual se enfatiza una vez más en la trasgresión al principio de voluntariedad y de relatividad de los acuerdos. Así mismo, limita la negociación por empresa a los aspectos no regulados en las convenciones de nivel superior.
- Se prohíbe la celebración de acuerdos pluri-subjetivos o pluri-individuales con trabajadores no sindicalizados.
- Dispone que en aquellas empresas en las que hayan varias convenciones o laudos, se tendrá como fecha de vigencia la primera convención o laudo y las posteriores serán integradas como capítulos. Mientras haya una convención o laudo vigente no se podrá presentar pliego de peticiones, independientemente de que el sindicato sea o no suscriptor del acuerdo colectivo, o se constituya durante este tiempo.
- Indica que los trabajadores no sindicalizados beneficiarios de la convención deben pagar al sindicato titular una suma equivalente a la cuota ordinaria de los afiliados, sin que puedan renunciar a los beneficios convencionales.
- Por último, se establece que lo no regulado por el proyecto de decreto se le aplicarán las normas del Código Sustantivo del Trabajo sobre conflictos colectivos.
2. COMENTARIOS AL PROYECTO DE DECRETO:
A nuestro juicio, el Decreto de ser expedido, excedería la facultad reglamentaria que le asiste al poder Ejecutivo, al modificar de facto el régimen legal de la negociación colectiva, restringiendo derechos fundamentales y principios constitucionales.
Adicionalmente, el esquema de negociación planteado resulta desarticulado y poco operativo, lo que en la práctica dificulta su aplicación. A continuación, se describen algunos aspectos que así lo evidencian:
- En el proyecto de decreto no se establece el mecanismo para definir la forma en que se hará la integración proporcional de la representación de los sindicatos, ni a qué se refiere con las cláusulas de adaptabilidad, ni las excepciones legales a las que se hace referencia, lo que genera vacíos normativos que pueden dar lugar a interpretaciones discrecionales, inseguridad jurídica y conflictos en la aplicación práctica de la norma durante el desarrollo de la negociación colectiva.
- En cuanto a la representatividad de las partes, la disposición vulnera el principio de representación y consentimiento, ya que las asociaciones o agremiaciones carecen de facultad legal, en el ámbito del derecho colectivo del trabajo, para representar a sus afiliados, y mucho menos para obligarlos en un proceso de negociación colectiva.
- La norma carece de claridad respecto a la jerarquía de los niveles y el número de pliegos a los que podría verse enfrentada una empresa en la negociación, ya que, bajo el esquema propuesto, podría estar obligada a negociar simultáneamente un pliego presentado por una asociación de la que sea miembro, otro por una agremiación a la que pertenezca, y adicionalmente, un pliego por zona geográfica, además de tener convención suscrita con un sindicato de industria, de base o de gremio.
- Por otra parte, la disposición vulnera el derecho de los sindicatos minoritarios de presentar sus propios pliegos de peticiones y a negociar directamente con el empleador las condiciones laborales. Ello por cuanto, limita su participación en la comisión negociadora de la negociación sectorial o geográfica al supeditarla a un criterio de representatividad proporcional en la mesa. Además, les restringe la posibilidad de presentar pliegos a materias no contempladas en convenciones de nivel superior, reduciendo de manera significativa su capacidad de incidencia y autonomía en la negociación colectiva.
- Uno de los aspectos que mayor preocupación genera, por ser contrario a derecho, es la disposición que extiende la aplicabilidad de las convenciones colectivas a las MIPYMES,no solo por transgredir el principio de voluntariedad de la negociación colectiva, sino también porque las somete a acuerdos en los que no han participado ni se han comprometido. De esta manera, se desconoce igualmente el principio de relatividad de la negociación al imponer obligaciones a terceros no intervinientes, con el riesgo de quebrantar el equilibrio contractual mediante la imposición de cargas desproporcionadas.
- Si bien se hace referencia a cláusulas de adhesión o acomodación de la convención para aplicar las beneficios que se acuerden en la convención sectorial o geográfica, las condiciones que en esas cláusulas se definan quedan al arbitrio de la comisión negociadora del ámbito superior, integrada por terceros que pueden desconocer la realidad de las empresas que no participan en la negociación. En consecuencia, no habría garantías de una valoración objetiva y razonable de las condiciones en que una compañía podría verse obligada a asumir nuevas cargas, las cuales, en la práctica, terminarían imponiéndose bajo la presión de la amenaza de una huelga.
- Otro aspecto relevante es la prohibición de suscribir otro tipo de acuerdos plurisubjetivos no solo porque vulnera la autonomía de la voluntad privada de las partes, sino que resulta abiertamente inconstitucional, de conformidad con lo previsto en la sentencia C – 288 de 2024, en la que se determinó que la celebración de los pactos colectivos es constitucional, siempre y cuando a través de estos no se menoscabe el derecho a la negociación colectiva ni a la asociación sindical.
- En cuanto a la prohibición de renunciar a los beneficios convencionales, el proyecto de Decreto vulnera laautonomía de la voluntad y la libertad de asociación negativa reconocidas en el artículo 39 de la Constitución y en convenios internacionales como el 87 y 98 de la OIT.
En suma, el proyecto de Decreto, en su redacción actual, introduce disposiciones que afectan de manera sustancial principios y derechos fundamentales en materia de negociación colectiva, con el riesgo de generar inseguridad jurídica, distorsiones en las relaciones laborales y cargas desproporcionadas para empleadores y trabajadores. Les estaremos informando los avances de la norma.
Cordialmente,
ESCANDÓN ABOGADOS
Asesores Laborales