CIRCULAR
Estimados clientes,
Nos permitimos informar sobre el Decreto 0234 del 6 de marzo de 2026, que subroga el Capítulo 7 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, que altera de forma estructural las reglas de la negociación colectiva para las empresas del sector privado y los trabajadores oficiales.
A continuación, detallamos los principales cambios
1. Generalidades:
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El decreto tiene por objeto establecer reglas de coordinación y ordenación para el ejercicio de la negociación en los niveles de empresa, grupo de empresas, rama o sector de actividad o cualquier otro nivel superior a la empresa que acuerden las partes.
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Dispone que cuando concurran varias organizaciones sindicales o múltiples empleadores dentro del mismo ámbito o nivel, la negociación se desarrollará en una única mesa con un único pliego, con integración proporcional de la representación y con cláusulas de adaptabilidad que las partes acuerden.
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Dispone que en las convenciones de ámbito sectorial, se deben incluir cláusulas de ordenación, coordinación y adaptabilidad a fin de:
1. Evitar contradicciones entre los distintos niveles,
2. Fijar un mínimo de protección aplicable a los convenios
de nivel inferior y
3. Proveer mecanismos de seguimiento y actualización.
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Establece que las convenciones de empresa no pueden reducir los pisos mínimos establecidos en la convención de nivel superior.
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Que las adaptaciones solo son viables si lo autoriza la convención superior y deben ser aplicables atendiendo los principios de favorabilidad, progresividad y no regresividad.
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Que las convenciones superiores no derogan las de empresa, pero prevalecen si son más favorables.
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En cuanto a la favorabilidad indica que se determinará bajo criterios objetivos mediante seguimiento, conforme se establezca en la convención superior.
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Establece la obligación de negociar de buena fe, para lo cual se obliga a las partes a: evitar dilaciones, mantener negociaciones genuinas, nombrar representantes con capacidad de decisión, responder propuestas, intercambiar información, abordar todos los temas dentro de la etapa de arreglo directo, y cumpliendo los acuerdos. Prevé la creación de comisiones paritarias de interpretación y seguimiento.
Establece el deber de compartir información necesaria para la negociación sobre la situación económica y social. En caso de que la entrega de tal información pueda perjudicar intereses estratégicos o comprometer secretos empresariales la entrega quedará sujeta a confidencialidad y limitaciones de copia y difusión. La negativa debe ser motivada por escrito. Las diferencias sobre información se remiten a una comisión paritaria, sin suspender plazos.
2. Partes en la negociación:
En lo que respecta a las partes, se establece que estas son:
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Los sindicatos representativos, para lo cual se indica que deben realizar actividades de coordinación para la elaboración del pliego con una sola comisión negociadora, y que en caso de que no haya acuerdo, la representación será proporcional al número de afiliados, sin que puedan ser más de 10 en el nivel de empresa, 20 en nivel sectorial o 15 en otro nivel.
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Frente a las organizaciones minoritarios, el Decreto indica que deberá haber por lo menos un representante elegido entre todas ellas.
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Establece que la comisión negociadora puede tener 3 asesores de las federaciones y confederaciones, contrariando lo previsto en el artículo 434 del C.S.T., que dispone expresamente que solo son 2.
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Se establece que cuando las organizaciones sindicales no logran consenso frente al pliego de peticiones la comisión negociadora elaborará una matriz de compatibilización para integrar las propuestas coincidentes, priorizar las divergentes mediante mayoría calificada, depurar redundancias e incluir las peticiones de las organizaciones minoritarias.
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En cuanto a las empresas, el Decreto indica que estos serán uno o varios empleadores o asociaciones de empleadores representativos del respectivo nivel, o la organización patronal que los represente y que estas cuentan con la libertad de conformarse como lo consideren pertinente. Que en caso de desacuerdos se seguirá los criterios fijados en el Decreto.
Se establece que el Ministerio del Trabajo será la entidad encargada de corroborar la representatividad de los sindicatos y las empresas convocadas.
3. Representatividad:
El Decreto indica que para los Sindicatos:
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Está dada por el número de afiliados en el respectivo nivel.
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La calidad de afiliado se regirá por las mismas normas sobre las cuotas sindicales, contenidas en los artículos 2.2.2.3.1 a 2.2.2.3.4 del Decreto 1072 de 2017, Único del Sector Trabajo.
Para los Empleadores, organizaciones de empleadores y empresas:
Para evaluar la representatividad de una organización empresarial se considerarán cinco criterios, que en todo caso se aplicarán de forma subsidiaria, respetando la libertad de conformación de la mesa negociadora:
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Cobertura empresarial: Proporción de empleadores afiliados o representados dentro del sector económico identificado por el CIIU y registrados en el RUES.
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Cobertura laboral: Número estimado de trabajadores vinculados a las empresas afiliadas en relación con el total del sector.
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Incidencia económica: Participación de las empresas afiliadas en la actividad económica del sector, con base en información verificable.
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Estabilidad institucional: Existencia legal mínima de tres años y cumplimiento de obligaciones formales, tributarias y laborales.
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Participación en diálogo social: Intervención documentada y continua en espacios de concertación promovidos por el Ministerio del Trabajo o la Comisión Permanente de Concertación.
4. Restricción de Pactos Colectivos y Beneficios Extralegales:
Se limita drásticamente la capacidad de las empresas para otorgar beneficios extralegales a trabajadores no sindicalizados, al prohibir los acuerdos pluri-individuales o plurisubjetivos (pactos colectivos), disponiendo que solo pueden pactarse en ausencia de organizaciones sindicales en el sector o nivel.
5. Financiación Automática del Sindicato:
La norma reitera la obligación legal de que los trabajadores no sindicalizados que se beneficien de la convención colectiva paguen al sindicato titular una suma equivalente a la cuota ordinaria de los afiliados.
Se establece expresamente que no es posible que los trabajadores renuncien a dichos beneficios extralegales para evitar el pago de la cuota, garantizando así la financiación de las organizaciones sindicales.
6. Reglas de Adaptabilidad para MIPYMES:
El Decreto dispone que para mitigar el impacto en empresas de menor tamaño, cuando en un sector exista participación significativa de MIPYMES, la convención deberá prever capítulos diferenciales, atendiendo las siguientes reglas:
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Garantía de representación y participación: El Ministerio del Trabajo debe facilitar mecanismos para que las MIPYMES participen en la negociación colectiva, incluso a través de gremios o cámaras de comercio, de modo que sus particularidades se tengan en cuenta desde la formulación del pliego hasta la negociación de las cláusulas.
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Cláusulas de adaptabilidad y gradualidad: Cuando las MIPYMES tengan una presencia significativa en el sector, la convención colectiva deberá incluir regímenes diferenciales que permitan una implementación gradual de ciertas obligaciones y mecanismos alternativos para beneficios de alto impacto económico.
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Sostenibilidad empresarial: Las convenciones colectivas no podrán imponer cargas económicas desproporcionadas que comprometan la sostenibilidad financiera de las MIPYMES, debiendo justificarse las medidas adoptadas para evitar ese impacto.
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Protección del piso mínimo de derechos: Las medidas de adaptabilidad no podrán utilizarse para excluir a las MIPYMES de la negociación colectiva ni para reducir los derechos laborales mínimos establecidos por la Constitución, la ley o los convenios internacionales.
En comparación con el proyecto de Decreto que circuló antes de la expedición del que ahora nos ocupa, esta versión incorpora disposiciones adicionales que, en principio, buscan proteger a los sindicatos minoritarios y a las MIPYMES. No obstante, la norma no precisa de qué manera se garantizaría la representación efectiva de estos actores en la toma de decisiones, lo que genera preocupación al quedar, en la práctica, sometidos a la voluntad de las mayorías.
Por otra parte, el Decreto vulnera el principio de representación y consentimiento, en la medida en que atribuye a asociaciones o agremiaciones facultades que no tienen reconocimiento legal para representar a sus afiliados, y mucho menos para obligarlos dentro de un proceso de negociación colectiva.
Adicionalmente, la norma carece de claridad respecto de la jerarquía entre los distintos niveles de negociación y del número de pliegos frente a los cuales podría verse enfrentada una empresa. Bajo el esquema propuesto, una misma empresa podría estar obligada a negociar simultáneamente un pliego presentado ante una asociación de la que sea miembro y otro formulado por a una agremiación de un sector al que pertenezca, además de tener vigente una convención colectiva suscrita con un sindicato de industria, de base o de gremio.
En este contexto, el Decreto presenta vacíos tanto de forma como de fondo que pueden dar lugar a interpretaciones discrecionales, generar inseguridad jurídica y producir conflictos en su aplicación práctica durante el desarrollo de la negociación colectiva. Asi mismo, presenta vicios que comprometen su validez jurídica, dado que las medidas adoptadas exceden el ámbito reglamentario y modifican de facto el régimen legal de la negociación colectiva, con posibles afectaciones a derechos fundamentales y principios constitucionales.
Seguramente el Decreto será objeto de reglamentación adicional sobre lo cual les estaremos informando.
Cordialmente,
ESCANDÓN ABOGADOS
Asesores Laborales